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Art. 1: Se adiciona el artículo 11B al Código de Comercio, así
Artículo 11B. Una sociedad válidamente constituida bajo una ley extranjera, podrá optar
por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de
las mismas, como sociedad panameña, no obstante lo dispuesto en su legislación de
origen, mediante la presentación al Registro Público, para su inscripción, de los
siguientes documentos:
1) Constancia de estar constituida y vigente con arreglo a las leyes del país o
jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en
dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial.
2) Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano
competente donde conste la autorización de hacer continuar la existencia
de la sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá.
3) Escritura de constitución o pacto social suscrito de acuerdo con los
requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de
Panamá con indicación de que subroga el documento de constitución o
formación de la sociedad anónima extranjera.
La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá
ser apostillada o autenticada por un Cónsul de la República de Panamá o,
en su defecto, por el de una nación amiga en el país o jurisdicción de
donde proceda la documentación.
Art. 2: Se adiciona el artículo 11C al Código de Comercio, así:
Artículo 11C. Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público,
la continuación de la sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá
efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha de la constitución inicial
de la sociedad en el país o jurisdicción de origen.
La sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y
franquicias, como dueáa y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones,
obligaciones y deberes que correspondían a la sociedad en su país o jurisdicciñn de
origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes
sobre los bienes de la misma no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las
leyes de la República de Panamá.
Art. 3: Se adiciona el artículo 11D al Código de Comercio, así:
Artículo 11D. Una sociedad válidamente constituida y vigente bajo una ley extranjera
podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en la República
de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha
continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por
su representante o apoderado debidamente autorizado.
Una vez cumplida tal formalidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 4: Se adiciona el artículo 11E al Código de Comercio, así:
Artículo 11E. Una sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se
establezca en la escritura de sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las
leyes de otro país o jurisdicción siempre y cuando las leyes de ese país o jurisdicción así lo
permitan y que la sociedad está al día en sus obligaciones tributarias en la República de
Pana`má.
Para tales efectos, la sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la
decisión o acuerdo correspondiente así como certificado de haber quedado debidamente
inscrita en la jurisdicción a que se transfiera, en documento público, para su inscripción
en el Reigstro Público por medio de abogado en la República de Panamá.
Una vez practicada la inscripción, la sociedad continuará con todos sus bienes, derechos,
privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las
restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la sociedad, entendiéndose que
los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de la
misma no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.
La no inscripción de la sociedad en el otro país, debidamente comprobada, no menoscaba
los efectos de su inscripción en la jurisdicción de origen.
Art. 5: Se adiciona el artículo 38A al Código de Comercio, así:
Artículo 38A. Podrá reservarse en el Registro Público el nombre de una sociedad por un
plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios, mediante solicitud escrita que será
resuelta de plano por el Registro Público, previa verificación de su disponibilidad. Pasado
este plazo la reserva de nombre caducará de pleno derecho sin necesidad de anotación al
respecto.
Art. 6: Se adiciona el artículo 58A al Código de Comercio, así:
Artículo 58A. También podrá inscribirse en el Registro Público, a opción de las
compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta
Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente refrendados por un
contador público autorizado.
Art. 7: El artículo 71 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 71. Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que
indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos y
patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la
naturaleza de las mismas.
A los efectos de los dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su
contabilidad y hacer sus registros ya sea utilizando libros, medios electrónicos u otros
mecanismos que autorice la Ley y que permitan determinar con claridad las operaciones
comerciales efectuadas, siempre y cuando los mismos puedan ser impresos.
Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones
utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos tal como se describe en el
párrafo anterior.
Art. 8: El artículo 72 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 72. El número y la clase de registros contables, así como la forma de llevarlos,
quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá.
Art. 9: El artículo 73 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 73. Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo
comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar
además un Registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un
Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social.
Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o
surtan sus efectos en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que se refiere este
artículo, salvo que tengan su domicilio en la República de Panamá.
Art. 10: El artículo 77 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 77. Los registros de Contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en
orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten
los períodos.
Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la
que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en
blanco, efectuar borrones o tachaduras. Las reversiones, correcciones de errores u
omisiones también deberán quedar claramente establecidas e identificadas como tales
registros de Contabilidad.
Art. 11: El artículo 78 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 78. Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República de
Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará obligado a llevar sus
registros de contabilidad en español, y en moneda de curso legal o comercial en la
República de Panamá. La documentación que sustente las transacciones y la
correspondencia podrá llevarse en el idioma en que se origina y, de requerirse una
traducción por parte de cualesquiera autoridad competente, el comerciante estará
obligado a suministrar dentro de un plazo razonable y a su costo, una traducción de la
misma.
Art. 12: El artículo 81 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 81. En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico todas
las operaciones que realice el comerciante, indicando claramente la fecha, monto y
naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación precisa de las cuentas que se
afecten en el registro denominado Mayor.
Art. 13: El artículo 83 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 83. Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al
Mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento
del Diario.
Art. 14: El artículo 85 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 85. Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que
reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los
registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos,
montos y naturaleza de la transacción original.
Art. 15: El artículo 86 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 86. En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen en las
Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores. Se indicará la fecha de la
citación previa o renuncia a la misma, el lugar y feha donde se realizá y demás
circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. En el acta se
deberá dejar establecido los nombres de las personas que actuaron como presidente y
secretario quienes deberán firmarla y cualquiera de éstos podrá certificar la misma.
En el Registro de Acciones, Accionistas o cuotas de participación patrimonial o social, se
deberán detallar los nombres de los titutales en caso de ser nominativas, indicando el
número del título, la cantidad numérica o porcentual que éste representa, monto pagado
y naturaleza del valor o título de que se trate.
Art. 16: El artículo 87 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 87. La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o
Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de
Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias.
Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día. Se entenderá
que los registros contables están al día cuando sus entradas están hechas mensualmente,
en los registros indispensables, dentro de los sesenta (60) días siguientes al mes
correspondiente.
Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a
Quinientos Balboas (B/.500.00) por cada mes de atraso en su Contabilidad. Será de
competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro
efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso.
Art. 17: El artulo 93 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 93. Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros
indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta cinco (5)
años después de cerrar su negocio.
Los registros auxiliares, comprobantes y documentación que sustenten las operaciones
mercantiles, deberán conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda
derivarse de ellas.
La responsabilidad de conservar los registros indispensables de contabilidad y
presentarlos cuando sean solicitados por las autoridades competentes recae en el
comerciante, herederos o causahabientes. En el caso de las personas jurídicas, el
responsable será quien ostente la representación legal o en su ausencia ya sea temporal o
permanente, quien legalmente lo sustituya.
Los registros indispensables de la contabilidad, los registros auxiliares y demás
documentos que sustenten las transacciones del negocio deberán ser mantenidos por
cualquiera de los medio s autorizados por la Ley en el establecimiento para que puedan
ser examinados por la autoridad competente para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del
país o a lugares que no sean fácilmente accesibles. La violación de esta prohibición será
penada con multa no mayor de quinientos balboas (B/500.00) y podrán aplicarse multas
sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas.
Art. 18: El artículo 94 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 94. El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que
se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada
las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione
la naturaleza real y verdadera de las mismas o que ocultare, u omitiere alguna de ellas,
incurrirá en una multa de cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas
(B/.5,000.00), pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y
faltas dan lugar a las mismas.
Las multas a que se refiere el Tótulo III del Libro I del Código de Comercio serán
impuestas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con derecho a la interposición
del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación
en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección. Las multas podrán ser
impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores. En el caso de
personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su representante legal, sus directores,
gerentes y dignatarios, en su orden.
Art. 19: El artículo 95 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 95. Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su
establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verazmente los resultados de
sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses de
estar operando. Dichos informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios
de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá.
Los estados financieros básicos requeridos deberán incluir un balance general, un estado
de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y
un estado de flujo de efectivo.
Los estados financieros en referencia, deberán ser refrendados por un Contador Público
Autorizado cuando se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier
índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) o cuando se trate de
comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00). Deberán ser emitidos dentro de los Ciento Veinte (120) días siguientes a
la fecha de cierre del período fiscal y mantenerse a disposición de las autoridades
competentes, quienes podrán requerir un ejemplar original de los mismos para
documentar el expediente de la diligencia que practican.
El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta
sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del Código de Comercio.
Los Contadores Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones profesionales
refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de violación de las
disposiciones que regulan los registros indispensables de Contabilidad, los registros
auxiliares y documentaciones pertinentes, a las sanciones previstas en las diposiciones
legales que rigen el ejercicio de su profesión.
Parágrafo Transitorio: La obligación de preparar y mantener los estados financieros
entrará en vigencia a partir del año 1997 y períodos fiscales que se inicien en ese mismo
año.
Art. 20: El artículo 142 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 142. En las bolsas podrán celebrarse toda clase de contratos, transacciones,
negociaciones y demás actos propios de su giro, que no están prohibidos por las leyes.
Art. 21: El artículo 143 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 143. Los ac tos y contratos bursátiles, se regirán por las leyes que le sean
aplicables, y a falta de éstas, por las costumbres y usos de la plaza.
Art. 22: El artículo 144 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 144. A los efectos de su emisión y negociación en bolsa, los valores podrán ser
representados mediante títulos singulares o globales o cualquier otro documento que
formalmente los reconozca, mediante anotaciones en cuenta, o mediante cualquier otra
forma usual en la práctica bursátil.
A los efectos de su custodia, compensación y liquidación, los valores podrán ser objeto de
endosos en administración.
Art. 23: Se adiciona el artículo 144A al Código de Comercio, así:
Artícculo 144A. Los registros de acciones y de tenedores de otros valores que se negocien
en bolsa, los registros de las actas de los correspondientes emisores, la transferencia, y los
demás registros y constancias legales relativos a valores, podrán llevarse mediante
procedimientos manuales, mecánicos, electrónicos, ópticos, magnéticos o de otra índole,
que garanticen su fidelidad, disponibilidad y conservación.
Art. 24: Se adiciona el artículo 146A al Código de Comercio, así:
Artículo 146A. Son objeto especial de contratación en las bolsas de valores, tanto los
valores de carácter público como privado, nacionales o extranjeros, que cumplan con los
requisitos legales y contractuales que les sean aplicables, y cuya emisión y negociación
haya sido previamente aprobada por los emisores, y por la Comisión Nacional de Valores
en el caso de ofertas públicas.
Art. 25: El artículo 147 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 147. La oferta pública de valores, nacionales o extranjeros, hecha por cualquier
medio, hacia, desde o dentro de Panamá estará sujeta a la autorización y registro previo
correspondiente en la Comisión Nacional de Valores, la cual podrá requerir calificación
de una calificadora de riesgos autorizada para su colocación en el mercado primario y su
negociación en el mercado secundario.
Art. 26: El artículo 148 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 148. La intermediación en los actos de bolsa sólo podrá ser realizada por puestos
y corredores de bolsa debidamente autorizados, conforme y con sujeción a las normas
legales y reglamentos especiales que regulen la materia.
Art. 27: Se adiciona el artículo 149A al Código de Comercio, así:
Artículo 149A. Se podrá transferir la propiedad de valores fungibles por un precio
determinado, asumiendo el que lo recibe o reportador, la obligación de transferirle a
quien lo transfiere o reportado, al vencimiento del término establecido, la propiedad de
los mismos u otros tantos valores de la misma o similar emisión, a cambio de un precio
mayor o del mismo precio más una prima, comisión o interés.
Art. 28: Se adiciona el artículo 149B al Código de Comercio, así:
Artíulo 149B. En materia bursátil se permite el pacto de retroventa, por plazo no mayor
de tres (3) años.
Art. 29: El título del Capítulo IV, del Título VI, del Libro I del Código de Comercio quedará
así:
CAPITULO IV
De las Cámaras de Compensación y de las Centrales de Custodia,
Compensación y Liquidación de Valores
Art. 30: El artículo 193 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 193. Las bolsas u otros intermediarios financieros, podrán establecer centrales
para la custodia, compensación y liquidación de valores, sujetas a la autorización,
fiscalización e inspección de la Comisión Nacional de Valores.
Art. 31: El artículo 203 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 203. Los actos o contratos celebrados por teléfono o telefax o por medios de
comunicación electrónicos, se entenderán entre presentes si las partes o sus
representantes o mandatarios han estado directamente en comunicación.
Igualmente se entenderán entre presentes las reuniones de junta directiva o de asamblea
de socios o accionistas, o de liquidadores de sociedades de cualquier clase en que los
participantes hayan estado directamente en comunicación por cualquiera de los medios
señalados en el párrafo anterior. En tal caso, se deberá extender un acta con expresión de
la reunión efectuada, los acuerdos adoptados y de la forma en que los participantes han
estado en comunicación.
Serán válidos los acuerdos de directores, socios, accionistas, administradores o
liquidadores de las sociedades de cualquier clase aunque hubieren firmado el documento
en lugares y fechas diferentes.
Art. 32: Se adiciona el artículo 223A al Código de Comercio, así:
Artículo 223A. Los intereses que se cobren en operaciones que se perfeccionen,
consuman o surtan sus efectos fuera de la República de Panamá no estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935.
Art. 33: El artículo 249 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 249. Dos o más personas naturales o jurídicas podrán formar una sociedad de
cualquier tipo o una o más de ellas podrán ser accionistas, directores, dignatarios,
administradores, apoderados o liquidadores de la misma.
Art. 34: El artículo 275 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 275. Los bienes aportados al fondo social no podrán ser reclamados para el pago
de deudas personales de un socio o de un accionista, sino en virtud de gravamen
constituido en favor de un tercero antes de que fueran aportados a la sociedad.
La enajenación o gravamen de los bienes sociales se hará por los suscriptores, los socios,
el accionista o los accionistas, administradores o directores, apoderados o liquidadores,
según lo dispuesto en el pacto social, y en defecto de alguna disposición en el pacto social,
se hará conforme a la Ley.
Art. 35: Se adiciona el artículo 580A al Código de Comercio, así:
Artículo 580A. El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por
documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de
su otorgamiento y podrá ser inscrito en el Registro Público a opción del interesado. Sin
embargo, deberá inscribirse en el Registro Público la revocatoria del mandato que haya
sido previamente inscrito salvo que se disponga lo contrario en el mismo documento o de
que se trate de un mandato a término o para el cumplimiento de un acto o evento
determinado.
Art. 36: El artículo 820 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 820. En caso de incumplimiento y si no se hubiese pactado un modo especial de
enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes
muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por
lo menos treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y
previo el avalúo al cual se refiere el artículo 821.
Art. 37: El artículo 821 del Código de Comercio, quedará así:
Artículo 821. En los casos previstos en los artículos 820 y 822, las partes deberán
convenir en el contrato de prenda el método que se ha de utilizar para determinar el valor
de las cosas dadas en prenda, a fin de asegurar su justo valor al momento de hacer su
aplicación a la deuda. En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados
uno por cada parte o por un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, o por la
autoridad judicial en defecto de peritos.
En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación
de lo dispuesto en este artículo o en los artículos anteriores.
Art. 38: Se adicional el artículo 829A al Código de Comercio, así:
Artículo 829A. Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la
República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin
menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o
inmuebles.
La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura pública o
documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. Dicho
documento podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren
conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el nombre y dirección de la
sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito
garantizado.
Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá deberá ser
apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de expedición, o en defecto
de éste, por el de una nación amiga. El documento público o el documento privado
protocolizado en que conste la prenda general de activos, deberá ser inscrito en el
Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se retrotraerán a la fecha de anotación en
el diario del Registro Público de la presentación del documento para su inscripción.
Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de
activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en
escritura pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta.
Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La
forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo.
Art. 39:
Las sociedades constituidas antes de la vigencia de este Decreto Ley podrán en
cualquier tiempo acogerse a las disposiciones de la misma, para lo cual será necesario que hagan
constar este hecho en resolución adoptada por los socios o accionistas que deberá ser inscrita en
el Registro Público.
Art. 40: Se modifica el párrafo final del Artículo 9 de la Ley 1 de 5 de enero de 1984 sobre
fideicomisos, así:
Artículo 9. El instrumento de fideicomiso deberá contener:
Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente
y del fiduciario o sus apoderados para su constitución, deberán ser autenticadas por
notario...
Art. 41: Se modifica el Parágrafo Primero del Artículo 35 de la Ley 1 de 1984, así:
Artículo 35.- ...
Parágrafo Primero: Las exenciones anteriores no se aplicarán en los casos en que los
bienes, dinero, acciones o valores mencionados en los numerales 1, 2 y 3 anteriores
fueren utilizados en operaciones no exentas de impuestos, contribuciones, tasas o
gravámenes en la Repúblic a de Panamá, excepto que sean invertidos en viviendas,
proyectos de desarrollo habitacional, de parques industriales o de desarrollo urbanístico,
en la República de Panamá, en cuyo caso las utilidades de tales inversiones estarán
exentas del impuesto sobre la renta.
Art. 42: Se adiciona el artículo 317A al Código Fiscal, así:
Artículo 317A: La reserva de nombre de una sociedad en el Registro Público causará un
derecho de Veinticinco Balboas (B/.25.00).
Art. 43: Se modifica el primer párrafo y se adiciona el numeral 5 del artículo 318 del Código
Fiscal, así:
Artículo 318. La inscripción de documentos públicos o auténticos o por los cuales se
constituya, prorrogue o continúe alguna sociedad, en la Sección Mercantil del Registro
Público, según el caso, causará los siguientes derechos:
5. El derecho de registro de la prenda general de activos será de Cien Balboas
(B/.100.00).
Art. 44:
Todas aquellas disposicionse en los que en el Código de Comercio o de otras leyes
en que se haga referencia a libros de contabilidad, se entenderán como referidas a los registros
mencionados en el presente Decreto Ley.
Art. 45:
El presente Decreto Ley deroga el numeral 7 del artículo 57, los artículos 74, 76,
79, 80 y 82 del Código de Comercio, el ordinal 7 del artículo 1776 del Código Civil y el litera q) del
artículo 2 de la Ley 2 de 16 de enero de 1991; adiciona los artículos 11B, 11C, 11D, 11E, 38A, 58A,
99A, 144A, 146A, 149A, 149B, 223A, 558A y 829A y modifica los artículos 71, 72, 73, 77, 78, 81, 83,
85, 86, 87, 93, 94, 95, 142, 143, 144, 147, 148, 193, 203, 249, 275, 820 y 821 del Código de
Comercio; adiciona el artículo 317A y modifica y adicional el artículo 318 del Código Fiscal; y se
modifican los artículos 9 y 35 de la Ley 1 de 5 de enero de 1984.
Art. 46:
Este Decreto Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la Ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete
(1997).
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
AIDA LIBIA M. DE RIVERA
Ministra de Salud
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Ministro de Gobierno y Justicia
MITCHELL DOENS
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
RICARDO ALBERTO ARIAS
Ministro de Relaciones Exteriores
RAUL ARANGO GASTEAZORO
Ministro de Comercio e Industrias
MIGUEL HERAS CASTRO
Ministro de Hacienda y Tesoro
FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS
Ministro de Vivienda
PABLO ANTONIO THALASSINOS
Ministro de Educación
CARLOS A. SOUSA -LENNOX M.
Ministro de Desarrollo Agropecuario
LUIS E. BLANCO
Ministro de Obras Públicas
GUILLERMO O. CHAPMAN JR.
Ministro de Planeaciún y Política Econ#243;mica
OLMEDO DAVID MIRANDA JR.
Ministro de la Presidencia y Secretario General del Gabinete
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