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LEY DE ZONAS FRANCAS -
LEY 15.921
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Art.
1: Se declara de interés nacional esta ley
Declárese de interés nacional la promoción y desarrollo de
las Zonas Francas, con los objetivos de promover inversiones,
expandir las exportaciones, incrementar la utilización de mano de
obra nacional e incentivar la integración económica
internacional.

Art.
2: Actividades permitidas
Las Zonas Francas son áreas del territorio nacional de
propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente,
las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo
asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas,
con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones
tributarias y demás beneficios que se detallan en esta ley, toda
clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y
entre ellas:
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a)
Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla
de mercancías o materias primas de procedencia
extranjera o nacional.
b)
Instalación y funcionamiento de establecimientos
fabriles.
c)
Prestación de servicios financiero, de informática, reparaciones
y mantenimiento, profesionales y otros que se requieran para el
mejor funcionamiento de las actividades
instaladas y la venta de dichos servicios a
terceros países.
d)
Otras que a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas
para la integración económica y social de
los Estados.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos
de que estas actividades no perjudiquen la capacidad exportadora
de las industrias ya instaladas en zona no franca.

Art.
3: Expropiaciones
Declárese de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
de propiedad privada para el establecimiento de las Zonas Francas
y sus accesos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio
fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras
personas públicas estatales que sean adecuados para el
establecimiento y acceso de las Zonas Francas o para ampliación
de las existentes.

Art.
4: Habitantes en las Zonas
Francas
Solamente podrán habitar dentro de las Zonas Francas las
personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los
servicios necesarios a las actividades allí desarrolladas y los
funcionarios que determine por su parte el Poder Ejecutivo.
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Art.
5: Administración y control
La administración, supervisión y control de las Zonas Francas
estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través
de la Dirección de Zonas Francas a la cual se podrá conceder la
desconcentración
adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art.
6: Comisión Honoraria Asesora -
constitución
Créase una Comisión Honoraria Asesora en materia de Zonas
Francas, integrada por cinco miembros designados de la siguiente
manera:
a)
Uno por el Poder Ejecutivo, que la presidirá.
b)
Los cuatro restantes serán elegidos por los integrantes del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo
que
representen al Estado, los cuales, a estos efectos, se
constituirán en órgano elector y su decisión deberá
ser adoptada
con un mínimo de cuatro votos conformes.
Conjuntamente con la designación de los titulares, se designará
por los mismos procedimientos igual número de suplentes
respectivos.
Art.
7: Comisión Honoraria Asesora - cometido
La Comisión Honoraria Aseseora será convocada por el
Ministerio de Economía y Finanzas y por su Presidente y tendrá el
exclusivo cometido de asesorar en la determinación de las áreas
del territorio nacional donde habrán de instalarse las zonas
francas de explotación estatal o particular.
La iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo,
entre quienes presentarán las solicitudes, debiendo someter
preceptivamente a consideración de la citada Comisiónlas
solicitudes que se considere conveniente.
La comisión deberá expedirse fundadamente en el plazo perentorio
de treinta días corridos contados a partir del momento en que el
Poder Ejecutivo ponga la solicitud a su consideración. La misma
será acompañada de la opinión fundada de la Dirección de Zonas
Francas.
El asesoramiento de la Comisión deberá contar con un mínimo de
cuatro votos conformes. En su defecto, en caso omiso, o en caso de
pronunciamiento en contrario de la opinion del Poder Ejecutivo,
los antecedentes deberán ser remitidos a consideración de la
Asamblea General o de la Comisión Permanente: en su caso, las
cuales dispondrán del plazo de treinta días para expedirse.
Vencido dicho plazo, sin pronunciamiento el Poder Ejecutivo podrá
autorizar la solicitud.

Art.
8: Explotadores: Definición
Cada área delimitada como Zona Franca podrá ser explotada por
el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndase por explotación la operación por la
cual; a cambio de un precio convenido con cada usuario, una
persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y
suficiente para la instalación y funcionamiento de una Zona
Franca.

Art.
9: Explotadores: Sin beneficios especiales
Las empresas particulares autorizadas a explotar una Zona Franca
no estarán amparadas en las exenciones y beneficio que esta ley
concede a los usuarios, sin perjuicio de que puedan obtener si
correspondiere la declaración a que se refiere el decreto ley
14.178, de 28 de marzo de 1974, (Promoción Industrial).

Art.
10: Explotadores: Presentación de Proyectos
La solicitud de autorización para explotación de Zona Franca
por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada
de un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la
viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportara al
país.
La autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado
de una suma única o mediante el pago de un canon periódico según
se convenga, sin perjuicio de lo establecido en art. 30 de esta
ley.

Art.
11: Explotadores: Multa por incumplimiento
Las empresas a que se refiere el art. 9 deberán realizar su
explotación en los términos que resulten de su autorización y
su violación o falta de cumplimiento podrá ser objeto de una
multa, que se graduará de conformidad con la gravedad de la
infracción, de hasta un máximo de N$ 50:000.000.- (cincuenta
millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los
Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística
y Censos, sin perjuicio de la revocación de la autorización
cuando correspondiere según la naturaleza de la violación.

Art.
12: Explotadores: Intervención estatal ante
irregularidades graves
En casos de revocación de autorización u otras situaciones
cuya gravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá
disponer a través de la Dirección de Zonas Francas la adopción
de las medidas necesarias a los efectos del mantenimiento y
suministro de la infraestructura indispensable para el correcto
funcionamiento de la Zona Franca. Las resoluciones adoptadas para
dicho fin no tendrán efecto suspensivo.

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Art.
13: Propietarios de los predios en donde se
instalen Zonas Francas
El o los propietarios de los predios en que se instalen Zonas
Francas privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que
tendrá por objeto la afectación del o de los inmuebles a tal
destino. Dicha
servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en
la autorización de explotación de la Zona Franca y se otorgará
por él o los propietarios de los predios co de servicios, fuera
de las mismas.

Art.
14: Usuarios: Definición
Son usarios de zonas francas todas las personas físicas o
jurídicas que adquieran derecho a desarrollar en ellas cualquiera
de las actividades a que se refiere el artículo 2. Las emprensas
instaladas en zonas francas no podrán desarrollar actividades
industriales, comerciales y de servicios, fuera de las mismas.

Art.
15: Usuarios directos e indirectos: Definición
Es usuario indirecto aquel que adquiere su derecho a operar en
zona franca mediante contrato celebrado con el usuario directo
utilizando o aprovechando sus instalaciones.
Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario,
deberán ser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una
vez inscriptos serán oponibles a terceros.

Art.
16: Usuarios: Contratos que regulan sus derechos
Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con
los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos
con los indirectos y que regulen derechos de uso de la zona franca
se tendrán por inexistentes si no han sido aprobados previamente
por la Dirección de Zonas Francas.

Art.
17: Sociedades de Zona Franca-Procedimiento
especial de constitución
Los fundadores de las Sociedades Anónimas cuyo único objeto
sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la Zona
Franca podrán inscribir directamente ante el Registro Publico y
General de Comercio el acta de constitución y el estatuto,
adjuntando a la solicitud de inscripción la constancia expedida
por la Inspección General de Hacienda de que se ha suscrito como
mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres
o más personas físicas
o jurídicas y de que se ha integrado en dinero o bienes
susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60%
(sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha la
inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario
Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad se
considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente
ante el Director del Registro Publico y General de Comercio su
inscripción en la Matrícula de comerciante. El Banco de la República
Oriental del Uruguay liberara él deposito que se hubiera
efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción
del estatuto en el Registro Público y General de Comercio. De la
misma manera procederá en el caso de que se desistiera de la
constitución de la sociedad. No regirá respecto de esas
sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte
por ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso
segundo del articulo 405 del Código de Comercio, en la redacción
dada por él articulo 208 de la ley 13.318 del 28 de Diciembre de
1964.

Art.
18: Personal Nacional y Extranjero
Los usuarios de las Zonas Francas emplearán en las actividades
que desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco
por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,
naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y
las exoneraciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos
que esta ley les acuerda.
En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características
especiales de la actividad a desarrollar y razones de interés
general.
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Art.
19: Exenciones y beneficios de los usuarios
Los usuarios de las Zonas Francas están exentos de todo tributo
nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley
se requiera exoneración específica, respecto de las actividades
que desarrollen en la misma.

Art. 20: Límites de las exenciones (Seguridad Social y
renta acreditada)
No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias
las contribuciones especiales de seguridad social y las
prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor
de personas de derecho publico no estatales de seguridad social.
Cuando el personal extranjero que trabaje en Zona Franca exprese
por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad
social vigente en la República, no existirá obligación de
realizar los aportes correspondientes. Asimismo no estarán
exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas físicas
o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen
gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito
fiscal en el mismo por impuesto abonado en la república (literal
d) del art. 2 del Titulo 4 del Texto Ordenado 1987.

Art. 21: Ingreso de bienes exento de impuestos
(exportaciones desde plaza)
Los bienes, servicios, mercaderías y las materias primas,
cualquiera sea su origen, introducidos a las Zonas Francas estarán
exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto
equivalente sobre la importación de aplicación en ocasión de la
misma, aun aquellos que por ley se requiere exoneración
especifica cualquiera fuera su naturaleza.
Los bienes, servicios, mercaderías y
materias primas que procedan de territorio nacional no
franco y sean introducidos a las Zonas Francas, lo serán de
acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese
momento.

Art. 22: Egreso de bienes exento de impuestos
(importaciones a plaza)
Los bienes, servicios, mercancías y materias primas
introducidas en las Zonas Francas y los productos elaborados en
ellas, podrán salir de la misma en cualquier tiempo, exentos de
todo tributo, o cualquier otro instrumento de efecto equivalente,
gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso aquellos en
que por ley se requiere exoneración especifica cualquiera fuera
su naturaleza.
Cuando fueren introducidos desde las Zonas Francas al territorio
nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias
primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se
consideran importaciones a todos sus efectos.

Art. 23: Costo de los servicios portuarios
La Administración Nacional de Puertos percibirá el importe de
los servicios efectivamente prestados, por todos los bienes que
tengan destino o provengan de la Zona Franca, no pudiendo las
tarifas exceder del costo directo del servicio.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración
Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de los bienes y su
traslado a o desde las Zonas Francas, se considerara transito
internacional, pudiendo cobrarse el ingreso o egreso pero tan solo
una vez.

Art. 24: Exención de los monopolios y posibilidad de
tarifas promocionales
Los organismos públicos que suministren insumos o servicios a
los usuarios de las Zonas Francas podrán establecer para estos
tarifas promocionales especiales.
Los monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial
del Estado no regirán en las Zonas Francas.

Art. 25: Exoneraciones garantizadas por el Estado
El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura
al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones
tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda.
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Art.
26: Construcciones de los usuarios directos
Las construcciones que realice el usuario directo se regirán
por las reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la
Dirección de Zonas Francas. Las mismas solo podrán destinarse al
cumplimiento de las actividades del usuario.

Art.
27: Tarifa que pagarán los usuarios
las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que
deban abonar los usuarios a quienes exploten las mismas ya sea el
estado o particulares autorizados podrán ser reajustables de
conformidad con lo que se establezca por las partes en el
respectivo contrato; las mismas deberán ser abonadas por el
usuario por todo el tiempo que dure su ocupación, aun cuando esta
se extienda mas allá del plazo contractual y sus prórrogas.

Art.
28: Consecuencia de la falta de pago o
incumplimiento
La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo
fuera mensual, o de una si lo fuere por periodos mayores, dará
derecho al explotador (sea el estado o un particular) a solicitar
directamente la desocupación de la Zona Franca al usuario, previa
intimación de pago con plazo de tres días mediante telegrama
colacionado.
Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los
art. 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la Dirección de
Zonas Francas.

Art.
29: Intimación de pago
El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitara por la vía
del juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama
colacionado y no podrán exponerse otras excepciones que las
previstas en el art. 108 del Decreto ley 14.701 de 12 de setiembre
de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que alude al art.
anterior.

Art.
30: Explotadores: Intervención estatal ante
irregularidades graves
La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con él o los
usuarios y los explotadores particulares, la compensación de las
prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de
infraestructura y servicios prestados por estos, que propendan a
la mejora y al desarrollo de las Zonas Francas, pero en ningún
caso podrá el usuario o el explotador particular invocar
compensación alguna si así no se hubiese acordado por escrito.

Art.
31: Recursos para el mejoramiento de las Zonas
Francas
El producido por las prestaciones pecuniarias obtenidas por la
Dirección de Zonas Francas de parte de los usuarios se destinara
al mejor rendimiento de los servicios, promoción y publicidad y a
obras para el desarrollo y mejoras de las mismas.

Art.
32: Cesión de Derechos del Usuario
El usuario directo podrá, durante el periodo de vigencia del
contrato y sus prorrogas, ceder el mismo a un tercero, con el
consentimiento de la Dirección de Zonas Francas y de su co
contratante en caso de explotación particular. Solo se podrán
enajenar las construcciones y las instalaciones realizadas o
adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios
o al Estado.
Dichos contratos se consideraran inexistentes si no hubiesen sido
aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.

Art.
33: Finalización de contrato y prórrogas
Finalizado el plazo contractual o sus prorrogas, el usuario
directo o indirecto deberá desocupar la Zona Franca. En caso
negativo se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa,
previsto en los art. 1309 y siguientes del Código del
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se seguirá en todos
los casos que corresponda la desocupación.

Art.
34: Construcciones y mejoras de los Usuarios
El usuario solo podrá realizar mejoras y construcciones con la
autorización escrita de quien explote la zona.
Las realizadas sin autorización quedaran en beneficio del
explotador, sin derecho del usuario a compensación o reembolso
alguno, salvo la opción de aquel de competer el retiro a costo
del usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten
aplicables. No regirán en las Zonas Francas las disposiciones del
Decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativos y
concordantes.

Art.
35: Devolución de la inversión al desocupar el
usuario la Zona Franca
A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y
mejoras realizadas por el usuario con autorización de quien
explote la Zona Franca, sea el Estado o particular, deberán ser
abonadas por este al valor de la fecha de desocupación.
Las partes, incluso el Estado, podrán pactar que todos los
conflictos que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se
diriman por la solución del arbitraje.
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Art.
36: Plazo para trasladar los bienes a la Zona
Franca
Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia
extranjera con destino a Zonas Francas deberán cumplir de
inmediato con dicho destino una vez llegados al país. No podrán
permanecer en ningún deposito salvo en aquellos ubicados dentro
de los recintos aduaneros y durante el lapso máximo que la
reglamentación fije para cumplir con su introducción a la
respectiva Zona Franca.

Art.
37: Warrants y prohibición de comercial al por
menor
No se permitirá dentro de las Zonas Francas el comercio al por
menor.
Los usuarios de Zonas Francas podrán expedir warrants y
certificados de deposito de mercaderías, materias primas y
productos depositados en las Zonas Francas que les hubieran sido
asignadas.
Dichos certificados solo serán negociables una vez refrendados
por la Dirección de Zonas Francas.

Art.
38: Libertad para ingresar valores y metales
preciosos
Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las Zonas
Francas de títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales
preciosos por cualquier concepto, su tenencia, comercialización,
circulación y conversión o transferencia.

Art.
39: Abandono de bienes - procedimiento
En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se
dictaran normas tendientes a resolver el caso de los bienes,
mercaderías o materias primas, abandonadas por los usuarios en
las Zonas Francas o por propietarios o consignatarios de los
mismos, en los predios o galpones de los usuarios, Se entenderá
que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del
vencimiento de la ultima obligación pecuniaria incumplida.
Facultase al Poder Ejecutivo para vender dichos bienes, mercaderías
o materias primas, en subasta publica o directamente previa tasación.
Si los bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad
de un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicaran en primer
lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes
de pago con el Estado o con el explotador privado; si fueren de
propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus
obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el
contrato a que se refiere el inciso segundo del articulo 15 de
esta ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación de
las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de
los respectivos contratos de deposito o consignación. El
excedente, si lo hubiere, se depositara en el Banco de la República
Oriental del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes
vendidos según correspondiere.
Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer
sus derechos sobre la suma depositada.
En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o
materias prima, abonaran los tributos, gravámenes o recargos,
vigentes en el momento de su importación. El valor imponible será
el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por
el Poder Ejecutivo.

Art.
40: Exención de integrar componentes nacionales
No regirán para las actividades a desarrollarse en Zonas
Francas los requisitos establecidos o que pudieren establecerse en
materia de integración obligatoria de componentes nacionales a
los bienes que allí se elaboren, así como cualquier otra
exigencia que condicione o pudiere condicionar el ingreso o egreso
de bienes en Zona Franca, salvo los relativos a su control.

Art.
41: Certificados de origen, emisión y condiciones
El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados
de origen en las condiciones y formalidades que establezca el
Poder Ejecutivo, sin que pueda efectuarse en dichos certificados
discriminación alguna en cuanto al origen de los productos
elaborados en territorio no franco.
Los tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones
uruguayas por otros países con relación a determinados productos
y en volúmenes o valores limitados, serán aprovechados con
preferencia por las industrias exportadoras de dichos productos ya
instaladas en la zona no franca. El Poder Ejecutivo deberá
adoptar las medidas necesarias a tal propósito.

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Art.
42: Sanciones ante infracciones a esta ley
Las violaciones o infracciones de la presente Ley, sus
reglamentos y estipulaciones contractuales, serán sancionadas por
el Poder Ejecutivo.
A)
Con multa de hasta N$ 50.000.000.00 (cincuenta millones de nuevos
pesos) que se reajustaran por el Indice de los Precios al
Consumo establecido
por la Dirección General de Estadística y Censos)
B)
Con prohibición de ingreso y egreso de mercaderías y/o la
realización de cualquier operación en calidad de usuario por un
tiempo determinado; y
C)
Con la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley
concede.

Art.
43: Autorización al Poder Ejecutivo para
reglamentar esta ley
El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley y dispondrá las
medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y
simplificación de todos los servicio y tramites relativos a la
exportación e importación de bienes de Zonas Francas, adoptando
aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y
los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor
eficiencia y celeridad de dichas operaciones.

Art.
44: Esta ley incluye a las Zonas Francas actuales
Declárase que las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira,
creadas por la Ley 7.593 del 20 de Junio de 1923, se encuentran
comprendidas en las disposiciones de la presente ley.

Art.
45: Los usuarios actuales deben ajustarse a esta
ley
Los actuales usuarios de las Zonas Francas de Colonia y Nueva
Palmira quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley.
Los que desarrollen actividades simultáneamente fuera de Zonas
Francas dispondrán de un plazo de ciento ochenta días desde la
vigencia de esta ley para adecuarse a lo previsto en él artículo
14.

Art.
46: Preservación del medio ambiente
El Poder Ejecutivo velara por la preservación del medio
ambiente.

Art.
47: Bienes prohibidos en las Zonas Francas
Prohíbese la introducción a Zonas Francas de armas, pólvora
municiones y demás materias primas destinadas a usos
bélicos, como así también las declaradas contrarias a
los intereses del país por el Poder Ejecutivo.

Art.
48: Derogación de decretos y leyes anteriores
Deróganse los Decretos Leyes 14.498 del 19 de Febrero de 1976 y
15.121 del 10 de Abril de 1981, así como toda otra disposición
que se oponga a la presente ley.

Art.
49: Firma y comunicaciones
Comuníquese, etc.
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