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Art.
1: Se declaran de interís de la República las Zonas
Francas
Toda mercadería con destino a alguna de las Zonas Francas del país
será declarada en el manifiesto de carga: "en tránsito a la
Zona Franca"
Art. 2: Procedimiento y requisitos de los transportistas
internacionales
Los agentes de navegación aérea y marítima, así como las
empresas de transporte terrestre, entregaran a la Dirección
Nacional de Aduanas con el manifiesto, una relación en dos
ejemplares de las mercaderías destinadas a Zonas Francas.
Art. 3: Requisitos de la documentación - consignación y endoso
La consignación de las mercaderías o materias primas destinadas
a Zonas Francas, cualquiera sea su procedencia, deberá efectuarse
a nombre de usuarios directos o indirectos establecidos en la zona
de destino.
En los casos en que la mercadería o materias primas no
vengan consignadas a nombre del usuario, los respectivos
consignatarios o propietarios deberán endosar la documentación
correspondiente (conocimiento de embarque y factura comercial) al
usuario de las Zonas Francas.
Art. 4: Requisitos de la documentación - datos y marcas
En todas las operaciones aduaneras de tránsito de y hacia Zonas
Francas se establecerá el nombre y domicilio del consignatario,
así como del propietario. Todo bulto que entre a Zona Franca
deberá llevar la inscripción: "Zona Franca de...." y a
continuación la denominación de la zona.
Art. 5: Trámite para trasladar las mercaderías a Zona Franca y
documentos exigidos - inicio
La movilización de las mercaderías y materias primas extranjeras
con destino a Zonas Francas se tramitara por firmas despachantes
de Aduana inscriptas en el Registro, con solicitud de traslado y
con intervención exclusiva de las dependencias de la Dirección
Nacional de Aduanas.
Art. 6: Documentos exigidos - procedimiento para el traslado -
finalización del ingreso
Las mercaderías y materias primas deberán viajar acompañadas
del manifiesto de carga respectivo, cuya copia será devuelta
cumplida a la Aduana de origen una vez recibida la carga por la
autoridad aduanera de destino, dando por finalizada la operación.
Art. 7: Documentos exigidos y procedimiento para retirar bienes de
Zona Franca
Todo egreso de bienes, mercaderías o materias primas desde la
Zona Franca dará inicio a una nueva operación aduanera
(importación, admisión temporaria, transito o reembarque), debiéndose
exigir únicamente la documentación que es habitual para el tipo
de operación de que se trate. La Dirección Nacional de Aduanas
exigirá además testimonio emitido por la Dirección de Zonas
Francas en el momento de procederse al despacho de la mercadería.
Art. 8: Verificación de las mercaderías que ingresan y egresan de
las Zonas Francas
La verificación de las mercaderías y materias primas se
efectuara a la entrada y salida de las Zonas Francas por las
autoridades aduaneras en cumplimiento de las operaciones
solicitadas.
Art. 9: Control de la introducción de bienes a la Zona Franca no
exportados
La Dirección Nacional de Aduanas controlara el ingreso de
mercaderías que sean procedentes del territorio nacional no
franco, que los usuarios industriales y comerciales requieran para
ser consumidos en las Zonas Francas o para ser aplicados a las
construcciones edilicias o a refacciones de equipos industriales,
instalaciones edificios, dejando constancia de su intervención en
la documentación que otorgue la Dirección de Zonas Francas.
Art. 10: Reparaciones fuera de la Zona Franca sin realizar la importación
del bien
Los bienes, aparatos o instrumentos utilizados por los usuarios
indirectos cuya reparación y/o puesta en correcto funcionamiento
fuera autorizada por la Dirección de Zonas Francas, deberán
tener para su circulación por el territorio nacional no franco la
autorización de la dependencia de la Dirección Nacional de
Aduanas en la Zona Franca de que se trate.
Art. 11: Plazos para trasladar los bienes a la Zona Franca
Los bienes, mercaderías y materias primas que se encuentren en
depósitos fiscales ubicados dentro de los recintos aduaneros y
tengan como destino las Zonas Francas, deberán ser trasladadas a
las mismas antes de los 60 días corridos desde su ingreso al país.
La administración Nacional de Puertos vencido el plazo de
60 días señalados, reliquidará los precios de almacenaje desde
la iniciación del servicio, no gozando de la bonificación
otorgada al transito internacional en los primeros meses de
almacenaje.
Art. 12: Introducción y retiro de bienes de la Zona Franca sin importar
o exportar - control
A los fines del cumplimiento de los objetivos establecidos en los
artículos 9 y 10 del presente Decreto, la Dirección de Zonas
Francas dispondrán de un formulario único.
Art. 13: Transportistas habilitados para trasladar mercaderías a
Zona Franca
Los medios de transporte registrados ante la Dirección Nacional
de Aduanas quedan habilitados para el traslado de mercaderías,
bienes y materias primas a las Zonas Francas sin perjuicio de lo
dispuesto por él articulo 51 del Decreto Nro. 454/988 del 8 de
julio de 1988.
Art. 14: Tarifa de los servicios portuarios, configuración de abandono
de mercaderías - remate de mercaderías abandonadas
Sustitúyense los artículos 49, 52, 53, y 54, del Decreto Nº
454/988 de 8 de julio de 1988 por los siguientes:
"Articulo
49 - Para la aplicación de las tarifas de la Administración
Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia
otros piases, a los efectos de su traslado a o desde las Zonas
Francas, se considerara transito internacional debiendo cobrarse
la tarifa al ingreso de los bienes a dicha zona.
Cuando dichos bienes fueran introducidos desde Zona Franca a la
zona no franca del territorio nacional mediante una operación
aduanera de entrada de mercadería (importación, retorno o admisión
temporaria), la Administración Nacional de Puertos reliquidará
los precios de los servicios prestados ajustando los mismos a la
tarifa que corresponda según la operación aduanera que se
realice, con deducción de los precios ya pagados. En el caso de
que estos bienes hayan tenido algún tipo de transformación en la
Zona Franca, la reliquidación deberá efectuarse únicamente
sobre los insumos o partes de los mismos que ingresaron por vía
marítima al territorio nacional a través de algún puerto
perteneciente a la Administración Nacional de Puertos. A estos
efectos, La Dirección de Zonas Francas expedirá las constancias
que correspondan ante la Administración Nacional de Puertos".
"Articulo 52 - Se considerara configurado el abandono de
bienes, - mercaderías o materias primas en Zonas Francas
estatales o privadas en los siguientes casos:
a)
Cuando siendo los usuarios propietarios de las mismas, así lo
declaren a la Dirección de Zonas Francas.
b)
Cuando siendo los usuarios depositarios de las mismas, declaren
ante la Dirección de Zonas Francas que han transcurrido seis
meses desde el vencimiento de la ultima obligación pecuniaria
incumplida.
c)
Cuando el usuario directo declare ante la Dirección de Zonas
Francas que han transcurrido seis meses de la ultima obligación
pecuniaria contractualmente al mismo. En este caso los bienes,
mercaderías o materias primas que sean propiedad del usuario
indirecto o hayan sido consignadas al mismo, estando
depositadas dentro de
las instalaciones del usuario directo, serán
consideradas en abandono.
d)
Cuando la Dirección de Zonas Francas constate que han
transcurrido seis meses desde la fecha de vencimiento de la ultima
obligación pecuniaria incumplida de parte de un usuario.
e)
Cuando la Dirección de Zonas Francas, siendo depositaria de
mercadería de terceros, constate que han transcurrido seis meses
de la ultima obligación pecuniaria incumplida".
"Articulo 54 - El valor imponible a los efectos del pago de
los tributos para su importación a plaza (recargos, tasas
consulares, IMADUNI, TMB) de los bienes declarados en abandono,
será el que resulte del valor en aduana establecido por tasación.
Dicha tasación será efectuada por la Dirección Nacional de
Aduanas de acuerdo a las normas vigentes para la valoración de
las mercaderías que se importen.
En caso de subasta publica el valor imponible referido en el
inciso anterior será el mayor valor que resulte entre la tasación
anterior y el monto obtenido en la subasta publica".
"Articulo 53 - Los remates de las mercaderías en situación
de abandono serán efectuados por la Dirección Nacional de
Aduanas en los locales que la Dirección de Zonas Francas
disponga".
Art. 15: Warrants - procedimiento
La Dirección de Zonas Francas no refrendara los certificados a
que hace referencia el articulo 37 de la ley Nro. 15.921 del 17 de
diciembre de 1987 sin tener en su poder la transferencia aduanera
correspondiente a la mercadería comprendida en el respectivo
certificado.
Art. 16: Solicitud de destrucción de mercaderías - procedimiento
Los usuarios de Zonas Francas podrán en cualquier momento
solicitar a la Dirección de Zonas Francas autorización para
destruir mercaderías depositadas en sus locales.
La Dirección de Zonas Francas, conjuntamente con la
Dirección Nacional de Aduanas, establecerán las medidas,
procedimientos y controles que estimen necesarios para llevarse a
cabo la destrucción solicitada.
Art. 17: Actividad industrial y comercial - disposiciones
La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección de Zonas Francas
diseñaran los procedimientos de control y los formularios
correspondientes a cada proceso industrial o comercial que se
realice, atendiendo al principio de economía de costos con el fin
de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.
Art. 18: Firma y comunicaciones
Comuníquese, publíquese, etc.
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